Establécese el coeficiente de bonificación para los beneficiarios residentes en la Patagonia.
Bs. As., 9/2/72
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Artículo 1° — Establécese el coeficiente de bonificación 1,40 para las jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, graciables y la pensión honorífica para veteranos de guerra de Malvinas e Islas del Atlántico Sur, que se abonan a los beneficiarios que residan en las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut, Santa Cruz, La Pampa, Tierra del Fuego e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires.
(Artículo sustituido por art. 15 del Decreto N° 1472/2008 B.O. 16/9/2008)
(Nota Infoleg: por art. 1° de la Ley N° 23.675 B.O. 28/6/1989, se incluye entre los beneficiarios de la disposición del artículo 1° de la presente Ley a quienes perciban pensiones graciables no contributivas, otorgadas por la Dirección General de Protección Social. Vigencia: a partir del día 1º del mes siguiente de su promulgación.)
Art. 2° — Facúltase al Ministerio de Bienestar Social a dictar normas generales sobre los recaudos que exigirán las Cajas Nacionales de Previsión para acreditar la radicación requerida en el artículo anterior.
Art. 3° — La presente ley regirá a partir del día 1° del mes siguiente al de su promulgación.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.