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Ley N° 23.848: Pensión de Guerra – Malvinas

Brunello & Ramírez > Ley N° 23.848: Pensión de Guerra – Malvinas

Para iniciar las acciones judiciales se requiere presentar, la siguiente documentación:

  • Fotocopia de las dos primeras hojas del DNI.
  • Fotocopia de recibo de sueldo
  • Poder General Administrativo y Judicial

Ley N° 23.848: Pensión de Guerra – Malvinas

OTÓRGASE UNA PENSIÓN VITALICIA A LOS EX –SOLDADOS COMBATIENTES CONSCRIPTOS QUE PARTICIPARON EN EFECTIVAS ACCIONES BÉLICAS DE COMBATE, EN EL CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR Y CIVILES QUE SE ENCONTRABAN CUMPLIENDO FUNCIONES EN LOS LUGARES EN LOS CUALES SE DESARROLLARON ESTAS ACCIONES, ENTRE EL 2 DE ABRIL Y EL 14 DE JUNIO DE 1982.

Sancionada: Setiembre 27 de 1990.

Promulgada: Octubre 9 de 1990

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. Sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldos y regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.

(Artículo sustituido por art. 1° de la Ley Nº 24.652 B.O. 28/6/1996).

( Nota Infoleg : Por arts. 1° y 2° del Decreto Nº 1357/04 B.O. 6/10/2004 se establece que: la Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y sus derechohabientes y que el monto de dichas pensiones será para sus titulares el equivalente a la suma de TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias. Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial).

ARTICULO 2º — El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.

(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley Nº 24.652 B.O. 28/6/1996).

ARTICULO 3º — Los beneficios previstos en la presente serán compatibles con cualquier otro de carácter previsional permanente, otorgado por el Estado nacional, provincial y/o municipal.

ARTICULO 4º — Las erogaciones que demande el cumplimiento de lo prescripto en los artículos 1º y 2º, serán atendidas con imputación a “Rentas Generales”.

ARTICULO 5º — El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días. Vencido este plazo la ley será directamente operativa, para lo cual el Ministerio de Defensa expedirá la certificación pertinente a solicitud de los interesados. La ejecución del presente beneficio estará a cargo de la Dirección Nacional de Protección Social.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — EDUARDO MENEM. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Hugo R. Flombaum.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DE CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEITISIETE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA.

Antecedentes Normativos

– Artículo 2° sustituido por art. 2° de la Ley N° 24.343 B.O. 8/7/1994.

Decreto 1357/2004

Establécese que la Administración Nacional de la Seguridad Social tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y sus derechohabientes y que el monto de dichas pensiones será para sus titulares el equivalente a la suma de tres veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Compatibilidad con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente. Participación de los derechohabientes en la percepción del beneficio que percibía el causante. Mantiénese para los veteranos de guerra la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

Bs. As., 5/10/2004

VISTO la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892, y

CONSIDERANDO:

Que, oportunamente, por la Ley Nº 23.848 se otorgó una pensión vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los que se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determinara la reglamentación.

Que la aludida pensión vitalicia fue fijada en el equivalente al CIEN POR CIEN (100%) del haber mínimo de jubilación ordinaria del entonces Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para trabajadores en relación de dependencia.

Que se estableció también que el beneficio se extendiera a los derechohabientes, entendiéndose por tales a las personas enunciadas en el artículo 38 de la Ley Nº 18.037, sus complementarias y modificatorias, ajustado a lo establecido en el artículo 52 de la misma norma legal, vigente a ese momento.

Que, por la Ley Nº 24.652, se sustituyó el artículo 1º de la Ley Nº 23.848, estableciéndose que la pensión sería equivalente al CIEN POR CIEN (100%) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldos y regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, abarcando a los ex soldados conscriptos de las Fuerzas Armadas que hubieran estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM), o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares mencionados, entre las fechas indicadas.

Que, en ese mismo artículo, se estableció que dicha pensión de guerra sufriría anualmente las variaciones que resultaran como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introdujera en los “sueldos y regas” del grado de cabo del Ejército Argentino.

Que también se sustituyó el artículo 2º de la Ley Nº 23.848, adaptando la enunciación de los derechohabientes a lo establecido en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241, y estableciendo que en ausencia de ellos, serían beneficiarios de la pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por dicha pensión de guerra.

Que, por otra parte, se estableció que el monto de la pensión de los derechohabientes sería determinado conforme lo establecido en el artículo 186 de la Ley Nº 24.241, y que sufriría las mismas variaciones que correspondieran a la pensión de los respectivos titulares.

Que por la Ley Nº 24.892 se extendió el beneficio de pensión de guerra al personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Armadas y de Seguridad que se encontraren en situación de retiro o baja voluntaria, y que no gozaren de derecho a pensión alguna en virtud de la Ley para el Personal Militar, Nº 19.101, sus modificatorias y complementarias, que hubieren estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS).

Que, asimismo, se extendió el beneficio a los derechohabientes del aludido personal, con idéntico alcance al mencionado con anterioridad.

Que, a pesar de tratarse de beneficios de carácter no contributivo, el trámite relacionado con su liquidación y pago, a la fecha, se halla a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).

Que para ello la citada ADMINISTRACION cuenta con dependencias en todo el país que aseguran una vasta y eficiente red de atención para la satisfactoria e inmediata cobertura de las prestaciones de que se trata, correspondiendo en consecuencia asignarle tal función.

Que además, es decisión del PODER EJECUTIVO NACIONAL incrementar el monto de los beneficios otorgados por la normativa precedentemente reseñada, fijándolo en una suma total equivalente a TRES (3) haberes mínimos de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, incluyendo asimismo el pago de asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos que los jubilados y pensionados del mencionado Régimen Previsional.

Que, en ese marco, debe aclararse que el cobro de la pensión de guerra es compatible con cualquier otro ingreso, a excepción de la percepción de otra prestación y/o subsidio no contributivo de carácter nacional.

Que, por otra parte, corresponde mantener para los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante, que accedieran a la pensión de guerra ante la inexistencia de derechohabientes incluidos en la nómina del artículo 53 de la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias, la incompatibilidad referida al cobro simultáneo de otro beneficio previsional, salvo que optaren por aquélla.

Que, además, se considera necesario dejar establecido, en esta norma los supuestos que, por su entidad y gravedad, justifiquen la pérdida del derecho a los beneficios a que se refiere el presente decreto.

Que, igualmente, corresponde asegurar a los veteranos de guerra de que se trata la continuidad de la prestación de los programas médico asistenciales que les brinda el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Que la situación económico social, de carácter excepcional que ha afectado, en particular, a los sectores de menores ingresos entre los que se encuentran los veteranos de guerra, impide cumplir con los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, inciso 3, de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), organismo descentralizado del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, tendrá a su cargo el otorgamiento, liquidación y pago de las pensiones no contributivas a los veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y a sus derechohabientes, conforme la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria y las disposiciones del presente decreto.

Art. 2º — El monto de las pensiones de guerra a que se refiere el artículo precedente será, para los titulares de las mismas, el equivalente a la suma de TRES (3) veces el haber mínimo de las prestaciones a cargo del Régimen Previsional Público del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, instituido por la Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

En todos los casos, se abonarán a los titulares de las pensiones de que se trata las asignaciones familiares, con los mismos requisitos y derechos con que se reconocen a los beneficiarios del citado Régimen Previsional.

Art. 3º — El cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria y complementaria, es compatible con cualquier otro beneficio de carácter previsional permanente, otorgado en jurisdicción nacional, provincial o municipal, salvo cuando la inexistencia de dicho beneficio sea condición para el acceso a la pensión de guerra, conforme lo establecido en los artículos 1º de la Ley Nº 24.892 y 7º, tercer párrafo, del presente decreto.

Asimismo, su cobro es compatible con la percepción de otro ingreso, excepto el de otras prestaciones y/o subsidios no contributivos de carácter nacional.

Art. 4º — Los titulares de alguna prestación o subsidio no contributivo de carácter nacional podrán optar por el cobro de la pensión de guerra instituida por la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892.

Art. 5º — La condición de veterano de guerra será certificada por el MINISTERIO DE DEFENSA. Dicho Ministerio dictará, juntamente con el MINISTERIO DEL INTERIOR, las medidas necesarias para facilitar el trámite de tal acreditación.

Art. 6º — Los veteranos de guerra que hubieran sido condenados, o resultaren condenados, por violación de los derechos humanos, por delitos de traición a la Patria, o por delitos contra el orden constitucional, la vida democrática u otros tipificados en los Títulos IX, Cap. l; y X, Cap. I y II, del Código Penal, no podrán ser beneficiarios de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto.

Art. 7º — Los derechohabientes de los titulares de las pensiones de guerra a que se refiere el presente decreto tendrán derecho a percibir las prestaciones derivadas de las mismas.

Entiéndese por derechohabientes a los enumerados en el artículo 53 del Sistema integrado de Jubilaciones y Pensiones — Ley Nº 24.241, sus modificatorias y complementarias.

A falta de los aludidos derechohabientes, gozarán del beneficio de pensión los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que no gozaren de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión correspondiente a los veteranos de guerra.

Las pensiones otorgadas y/o a otorgar a los derechohabientes de los beneficiarios mencionados en el artículo 1º, incluidos los padres que reúnan los requisitos citados precedentemente, serán fijadas en el CIEN POR CIEN (100%) del beneficio del causante.

Los derechohabientes participarán en la percepción del beneficio de pensión en las siguientes proporciones, calculadas sobre el monto del beneficio que percibía el causante:

a) El CIEN POR CIEN (100%) para la viuda, viudo o conviviente, cuando no existan hijos con derecho a pensión.

b) El CINCUENTA POR CIENTO (50%) para la viuda, viudo o conviviente, y el otro CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá en el modo indicado en el inciso siguiente.

c) El CIEN POR CIEN (100%) para los hijos con derecho a pensión, entre los cuales se distribuirá por partes iguales cuando exista más de un hijo, y a falta de viuda, viudo o conviviente con derecho a pensión.

En cualquiera de los casos indicados anteriormente, si se extinguiera el derecho a pensión de alguno de los copartícipes, se recalculará el beneficio de los otros derechohabientes con exclusión de éste, de acuerdo a lo indicado en los apartados precedentes.

Los padres de los veteranos de guerra muertos en combate podrán acceder al beneficio con la sola acreditación del vínculo.

Art. 8º — Mantiénese para los veteranos de guerra, beneficiarios de las pensiones instituidas por la Ley Nº 23.848, su modificatoria Nº 24.652 y su complementaria Nº 24.892 la prestación de los programas médico asistenciales que brinda el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS.

Art. 9º — Facúltase a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para dictar las medidas aclaratorias y complementarias que fuera menester para la aplicación de las normas del presente decreto.

Art. 10. — Para dar cumplimiento al presente decreto el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS deberá efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de transferir a la ENTIDAD 850 – ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, los créditos presupuestarios pertinentes asignados a la Jurisdicción 85 – MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL.

Asimismo, deberán efectuarse las correspondientes previsiones en el Presupuesto de la Administración Nacional para los ejercicios siguientes.

Art. 11. — El presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 12. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, a los fines dispuestos en el inciso 3, del artículo 99, de la Constitución Nacional.

Art. 13. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Alicia M. Kirchner. — Aníbal D. Fernández. — Ginés González García. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Daniel F. Filmus. — Julio M. De Vido. — Horacio D. Rosatti. — Rafael A. Bielsa.

Ley 24.652

Modificación de la Ley N° 23.848, que otorgará el beneficio de una pensión vitalicia a los ex-soldados combatientes conscriptos que participaron en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares donde se desarrollaron esas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

 

Sancionada: Mayo 29 de 1996.

Promulgada parcialmente: Junio 25 de 1996.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1° — Sustitúyese el artículo 1° de la Ley 23.848 por el siguiente texto:

Artículo 1º — Otórgase una pensión de guerra, cuyo monto será equivalente al cien por ciento (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldos y regas” que percibe el grado de cabo del Ejército Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado según lo establecido en el decreto 2634/90. Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejército Argentino.

ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 2° de la ley 23.848 por el siguiente texto:

Artículo 2° — El beneficio establecido en el artículo anterior, se extiende a los derechohabientes, entendiéndose por tales a los enumerados en el artículo 53 de la Ley 24.241 (sus complementarias y modificatorias). A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que éstos no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga la presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior.

ARTICULO 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. — ALBERTO R. PIERRI. — CARLOS F. RUCKAUF. — Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. — Edgardo Piuzzi.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES. A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

( Nota Infoleg : La presente ley fue observada parcialmente por el Decreto Nº 666/96 B.O. 28/6/96; posteriormente confirmada por el Honorable Congreso de la Nación B.O. 27/12/96 y promulgada en su totalidad por el Decreto Nº 1487/96 B.O. 27/12/96)

Bs. As.. 28 de noviembre de 1996.

Al Señor Presidente de la Nación,

Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente a fin de comunicarle que el H. Senado, en la fecha, ha considerado la confirmación de la H Cámara de Diputados de su sanción anterior en la observación parcial al proyecto de ley N° 24.652 (Pensión de guerra a ex-combatientes de Malvinas). y ha tenido a bien confirmar también la propia con el voto unánime de los presentes. quedando así definitivamente sancionado el proyecto según lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Saludo a usted muy atentamente.

( Nota Infoleg : Confirmación del Honorable Congreso de la Nación publicada en el Boletín Oficial del 27 de diciembre de 1996).

Decreto 666/96

Bs. As., 25/6/96

VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.652, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 29 de mayo de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que por el citado Proyecto de Ley se sustituyen los artículos 1° y 2° de la Ley N° 23.848.

Que el artículo 1º de la Ley 23.848 otorga el beneficio de una pensión vitalicia equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) del haber mínimo de jubilación ordinaria que perciben los beneficiarios del Régimen Nacional de Jubilaciones y Pensiones para los trabajadores en relación de dependencia, a los ex-soldados combatientes conscriptos que participación en efectivas acciones bélicas de combate en el conflicto del Atlántico Sur, y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares donde se desarrollaron esas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que el artículo 2° de la ley 23.848. modificada por su similar N° 24.343 extiende el beneficio a los derechohabientes de los beneficiarios comprendidos en el artículo 1° muertos en dichos enfrentamientos armados, y a los fines de la enumeración de los derechohabientes, remite al artículo 38 de la Ley 18037. Asimismo, equipara a la viuda, para cuando el beneficiario hubiera tenido el carácter de soltero, viudo o divorciado, a la mujer que hubiese convivido públicamente con el mismo, en aparente matrimonio durante un mínimo de DOS (2) años anteriores al fallecimiento, en los términos y condiciones establecidos en la norma contenida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744.

Que el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 24.652 otorga una pensión de guerra, cuyo monto es equivalente al CIEN POR CIENTO (100 %) de la remuneración mensual, integrada por los rubros “sueldos y regas”, que percibe el grado de cabo del Ejercito Argentino, a los ex-soldados conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur (TOAS). y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que, asimismo, dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejercito Argentino.

Que la denominación de “pensión de guerra” implica un verdadero reconocimiento a la acción heroica que protagonizaron los ex-combatientes en la guerra de Malvinas, calificativo que no cabe para los civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares donde se desarrollaron las acciones bélicas.

Que resulta redundante el párrafo que alude a la variación que eventualmente pueden sufrir los sueldos y regas del grado de cabo del Ejercito Argentino como consecuencia de los aumentos de la Ley de Presupuesto General de la Nación.

Que el artículo 2° el Proyecto de Ley prevé la incorporación como derechohabientes a los padres del causante, situación que no se compadece con el régimen vigente establecido por la Ley 24.241.

Que la medida propuesta no altera el espíritu ni la unidad del Proyecto sancionado por el Honorable Congreso de la Nación.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 80 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1° — Obsérvanse en el artículo 1° del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.652, las frases que dicen ”…y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio y/o apoyo en los lugares antes mencionados…” y “… Dicha pensión sufrirá anualmente las variaciones que resulten como consecuencia de los aumentos que la Ley de Presupuesto General de la Nación introduzca en los sueldos y regas del grado de cabo del Ejercito Argentino.”

Art. 2° — Obsérvase en el artículo 2º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.652 la frase que dice: ”… A falta de los mismos serán beneficiarios los padres incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de su deceso, siempre que estos no gozaran de jubilación, pensión retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que otorga al presente. El monto de la prestación se determinará conforme lo dispuesto en el artículo 186 de la Ley 24.241 y sufrirá las mismas variaciones que tenga la pensión establecida en el artículo anterior”.

Art. 3° — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, promúlgase, cúmplase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 24.652.

Art. 4° — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — Guido Di Tella. — Susana B. Decibe. — Carlos V. Corach. — José Caro Figueroa. — Domingo F. Cavallo. — Alberto J. Mazza. — Oscar H. Camilión.

Decreto 1487/96

Bs. As., 18/12/96

VISTO la Ley N° 24.652, y

CONSIDERANDO:

Que la citada Ley otorgo una pensión de guerra a los ex-soldados combatientes conscriptos de las fuerzas armadas que hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur. y a los civiles que se encontraban cumpliendo funciones de servicio o apoyo en dichos lugares, entre el 2 de abril y el 14 de Junio de 1982, extendiendo dicho beneficio a sus derechohabientes.

Que por Decreto N° 666/96. se promulgo parcialmente la citada Ley observando algunas frases de los artículos 1º y 2º, en razón de los fundamentos vertidos en dicho acto.

Que en la sesión del 28 de noviembre de 1996, el Honorable Congreso de la Nación ha insistido en su anterior sanción respecto de la observación parcial recaída en la Ley citada, correspondiéndole al Poder Ejecutivo Nacional su promulgación en virtud de lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º — Téngase por Ley de la Nación la Ley Nº 24652 y cúmplase.

Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Jorge A. Rodríguez. — José A. Caro Figueroa.

 

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