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Decreto 1104/2005

Brunello & Ramírez > Decreto 1104/2005

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  • Fotocopia de recibo de sueldo
  • Poder General Administrativo y Judicial

Decreto 1104/2005

 

 

Bs. As., 8/9/2005

Boletín Oficial nº 30.737 del 13/09/2005

VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, el Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 2769 del 30 de diciembre de 1993 y el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2769/93 se agregaron determinados suplementos a la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios.

Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93 se agregaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4º del artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el “Suplemento por responsabilidad de cargo o función” y el “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”.

Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la “Compensación por vivienda” y por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado referido a la “Compensación para adquisición de Textos y demás elementos de estudio”.

Que con el transcurso del tiempo y en atención a las características que demandan los compromisos de específicas funciones de algunos integrantes de las Fuerzas Armadas, se tornó necesario actualizar los montos de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes.

Que, asimismo, resulta necesario contener la aplicación de la medida propiciada, en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de que se trata.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1º de julio de 2005.

Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. por Decreto Nº 689/99) y sus modificatorias.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DE DEFENSA han tomado la intervención que les compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello:

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:

PEREZ VOVARD & RICO – ABOGADOS

Artículo 1º — Sustitúyese el punto 2 del apartado d) del inciso 4º – Otros Suplementos Particulares – del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV – Haberes – del Título II – Personal Militar en Actividad – de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto:

“2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del CINCUENTA POR CIENTO (50%), CUARENTA POR CIENTO (40%), TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%) Y VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) para el personal superior y del TREINTA Y DOS POR CIENTO (32%), VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) y VEINTE POR CIENTO (20%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401 inciso 3º de esta Reglamentación”.

Art. 2º — Duplícanse los “Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar” destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la reglamentación mencionada en el artículo precedente.

Art. 3º — Increméntase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, llevando del QUINCE (15) al TREINTA (30) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso.

Art. 4º — Increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4º del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente decreto, llevándola del DIEZ POR CIENTO (10%) al VEINTE POR CIENTO (20%).

Art. 5º — Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente al mes de junio de 2005 de cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del Haber mensual, los Suplementos generales, los Suplementos particulares y Compensaciones, efectivamente liquidadas a dicha fecha al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación.

b) Se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del VEINTITRES POR CIENTO (23%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a).

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación de los artículos 1º a 4º del presente decreto.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

Art. 6º — Facúltase al MINISTRO DE DEFENSA, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación del artículo 5º precedente, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del monto fijo creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.

Art. 7º — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por los Decretos Nº 2769/93 y Nº 388/94, durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por el artículo 5º del presente decreto.

Art. 8º — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 9º — Facúltase al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE DEFENSA efectuará las estimaciones pertinentes e impulsará, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la instrumentación de las mismas.

Art. 10. — Las disposiciones del presente decreto regirán a partir del 1º de julio de 2005. No se aplicarán normas de enganche que extiendan los alcances del presente al personal de las fuerzas de seguridad.

Art. 11. — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — José J. B. Pampuro. — Aníbal D. Fernández. — Daniel F. Filmus. — Roberto Lavagna. — Carlos A. Tomada. — Alicia M. Kirchner. — Ginés González García. — Julio M. De Vido. — Alberto J. B. Iribarne.

 

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