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Decreto 1126/2006

Brunello & Ramírez > Decreto 1126/2006

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  • Fotocopia de las dos primeras hojas del DNI.
  • Fotocopia de recibo de sueldo
  • Poder General Administrativo y Judicial

Decreto 1126/2006

Actualización de suplementos particulares y compensaciones.

Bs. As., 29/8/2006

VISTO la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, la Ley Nº 21.965 para el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, el Decreto Nº 1081 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 1082 del 31 de diciembre de 1973, el Decreto Nº 1009 del 29 de marzo de 1974, el Decreto Reglamentario Nº 1866 del 26 de julio de 1983, el Decreto Nº 2744 del 29 de diciembre 1993, el Decreto Nº 2769 del 30 de diciembre de 1993, el Decreto Nº 388 del 16 de marzo de 1994, el Decreto Nº 1104 del 8 de setiembre de 2005, el Decreto Nº 1246 del 4 de octubre de 2005, el Decreto Nº 1255 del 6 de octubre de 2005, y el Decreto Nº 92 del 25 de enero de 2006,

y,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2769/93 se incorporaron determinados suplementos a la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, siendo extensiva su aplicación a la GENDARMERIA NACIONAL y a la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, acorde lo reglamentado por los Decretos Nº 1082 del 31 de diciembre de 1973 y Nº 1009 del 29 de marzo de 1974.

Que por los artículos 1º y 4º del Decreto Nº 2769/93 se incorporaron respectivamente como apartados d) y e) del inciso 4 del artículo 2405 del Decreto Nº 1081/73, el “Suplemento por responsabilidad de cargo o función” y el “Suplemento por mayor exigencia de vestuario”.

Que por el artículo 2º se agregó como inciso j) del artículo 2408 del Decreto Nº 1081/73, la “Compensación por vivienda” y por el artículo 3º se reemplazó el inciso f) del artículo precitado referido a la “Compensación para adquisición de textos y demás elementos de estudio”.

Que por el Decreto Nº 1104/05 se dispuso la actualización de los montos de los suplementos y compensaciones mencionados en los considerandos precedentes para el personal de las Fuerzas Armadas.

Que por el artículo 2º del Decreto Nº 1246 del 7 de octubre de 2005, se declaró aplicable en el ámbito de la GENDARMERIA NACIONAL y de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, lo dispuesto por el Decreto Nº 1104/05.

Que, por otra parte, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº 2744 del 29 de diciembre de 1993, se crearon diferentes suplementos particulares en razón de las exigencias a que se ve sometido el personal de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA.

Que el Decreto Nº 1255 del 6 de octubre de 2005, dispuso la actualización de los montos de los suplementos mencionados en el mismo.

Que hasta tanto no se profundice el proceso, generando una unidad de tratamiento para los Organismos que conforman el sistema de Seguridad Pública, en uno de los aspectos que hacen a su correcta integración, permitiendo que quienes desarrollen una misma función reciban idéntica retribución, resulta conveniente continuar aplicando en su totalidad los beneficios que disponen los Decretos Nº 2744/93, Nº 2769/93, Nº 388/94, Nº 1104/ 05, Nº 1246/05 y Nº 1255/05, siendo necesario en esta instancia proceder a su actualización.

Que en el ejercicio de las funciones y responsabilidades asignadas a los integrantes de dichas Instituciones, estos deben asumir una excepcional dedicación en el logro de los objetivos encomendados.

Que asimismo la medida propiciada se inscribe en un marco de preservación de las relaciones jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura escalafonaria de las Fuerzas de Seguridad dependientes del Ministerio del Interior.

Que el artículo 3º del Código Civil de la REPUBLICA ARGENTINA dispone que las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario, por lo que resulta necesario el dictado de una norma que expresamente consagre el comienzo de la vigencia de la disposición en trámite a partir del 1 de julio de 2006.

Que por similares motivos, cabe hacer, en este caso en particular, una excepción a lo dispuesto por el artículo 62 de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto Nº 11.672 (t.o. por Decreto Nº 1110/05) y sus modificatorias.

Que la situación en la que se dicta esta medida configura una circunstancia excepcional que hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.

Que los servicios jurídicos permanentes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION y del MINISTERIO DEL INTERIOR han tomado la intervención que les compete.

Que la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO ha tomado la intervención que le corresponde.

Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99 inciso 3) de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS

DECRETA:

Artículo 1º — Modifícase el artículo 1º del Decreto 1082/73, el que quedará redactado del siguiente modo: “ARTICULO 1º: Hágase extensiva en todo aquello que sea de aplicación para GENDARMERIA NACIONAL, la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73.

ARTICULO 1º bis: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL sustitúyese a partir del 1 de julio de 2006, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes — del Título II — Personal Militar en Actividad — de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: “2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (62,50%), CINCUENTA POR CIENTO (50%), CUARENTA POR CIENTO (40%) Y TREINTA POR CIENTO (30%) para el personal superior y del CUARENTA POR CIENTO (40%), TREINTA POR CIENTO (30%) y VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta Reglamentación”, y a partir del 1º de setiembre de 2006 por el siguiente texto: “2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), SESENTA POR CIENTO (60%), CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) y TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) para el personal superior, y del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%), TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y TREINTA POR CIENTO (30%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401 inciso 3 de esta Reglamentación”.

ARTICULO 1º ter: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL increméntanse los “Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar” destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º de julio de 2006 y en un VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1º de septiembre de 2006.

ARTICULO 1º quater: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL increméntase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevando del TREINTA POR CIENTO (30%) al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de julio de 2006 y al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) a partir del 1º de setiembre de 2006.

ARTICULO 1º quinquies: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevándolo del VEINTE POR CIENTO (20%) al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º de julio de 2006 y al TREINTA POR CIENTO (30%) a partir del 1º de setiembre de 2006.

ARTICULO 1º sexies: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el artículo 7º del Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2006 y el adicional transitorio otorgado por el Decreto Nº 1104/05, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.

b) A partir del 1 de julio de 2006 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1 de julio de 2006.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

f) A partir del 1º de setiembre de 2006 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del NUEVE POR CIENTO (9%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).

g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1 de setiembre de 2006.

h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1 de setiembre de 2006 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 1º septies: En el ámbito de GENDARMERIA NACIONAL sustitúyese a partir del 1º de julio de 2006 el artículo 5º inciso a) del Decreto Nº 1104/05 por el siguiente: “a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones, regulares, normales, habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores”.

Art. 2º — Modifícase el artículo 4º del Decreto 1009/74, el que quedará redactado del siguiente modo: “ARTICULO 4º: Hágase extensiva en todo aquello que sea de aplicación para la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA, la Reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101, aprobada por Decreto Nº 1081/73.

ARTICULO 4º bis: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA sustitúyese a partir del 1 de julio de 2006, el punto 2 del apartado d) del inciso 4º —Otros Suplementos Particulares— del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV —Haberes— del Título II – Personal Militar en Actividad de la Ley Nº 19.101 para el Personal Militar, aprobada por Decreto Nº 1081/73 y sus modificatorios, por el siguiente texto: “2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del SESENTA Y DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (62,50%), CINCUENTA POR CIENTO (50%), CUARENTA POR CIENTO (40%) Y TREINTA POR CIENTO (30%) para el personal superior y del CUARENTA POR CIENTO (40%), TREINTA POR CIENTO (30%) y VEINTICINCO POR CIENTO (25%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401, inciso 3 de esta Reglamentación”, y a partir del 1º de setiembre de 2006 por el siguiente texto: “2. Para la percepción de este suplemento se establecen niveles del SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%), SESENTA POR CIENTO (60%), CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%) y TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) para el personal superior, y del CUARENTA Y OCHO POR CIENTO (48%), TREINTA Y SEIS POR CIENTO (36%) y TREINTA POR CIENTO (30%) para el personal subalterno; en ambos casos referidos al Haber Mensual del grado, definido en el artículo 2401 inciso 3 de esta Reglamentación”.

ARTICULO 4º ter: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA increméntanse los “Coeficientes del Haber por Tipo de Grupo Familiar” destinados a la liquidación de la Compensación por vivienda oportunamente establecidos como Anexo I del Decreto Nº 2769/93 y sus modificatorios, agregada como inciso j) del artículo 2408 de la Reglamentación mencionada en el artículo precedente en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º de julio de 2006 y en un VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1º de septiembre de 2006.

ARTICULO 4º quater: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA increméntase la Compensación para la adquisición de textos y demás elementos de estudio del inciso f) del artículo 2408 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevando del TREINTA POR CIENTO (30%) al TREINTA Y SIETE CON CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (37,50%) el porcentaje de los apartados 1 y 2 de dicho inciso a partir del 1º de julio de 2006 y al CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) a partir del 1º de setiembre de 2006.

ARTICULO 4º quinquies: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA increméntase el porcentaje para la liquidación del Suplemento por Mayor Exigencia de Vestuario, regulado en el punto 2 del apartado e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación citada en el artículo 1º del presente Decreto, llevándolo del VEINTE POR CIENTO (20%) al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1º de julio de 2006 y al TREINTA POR CIENTO (30%) a partir del 1º de setiembre de 2006.

ARTICULO 4º sexies: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, las sumas fijas establecidas por el artículo 7º del Decreto Nº 92 de fecha 25 de enero de 2006 y el adicional transitorio otorgado por el Decreto Nº 1104/05, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.

b) A partir del 1 de julio de 2006 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1 de julio de 2006.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

f) A partir del 1º de setiembre de 2006 se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del NUEVE POR CIENTO (9%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).

g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente artículo al 1 de setiembre de 2006.

h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1 de setiembre de 2006 el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

ARTICULO 4 septies: En el ámbito de la PREFECTURA NAVAL ARGENTINA sustitúyese, a partir del 1º de julio de 2006 el artículo 5º inciso a) del Decreto Nº 1104/05 por el siguiente: “a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal militar en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones, regulares, normales, habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 19.101 y su reglamentación, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.”

Art. 3º — Increméntanse los coeficientes determinados en las planillas anexas a los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto Nº 2744/93 y su modificatorio, en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) a partir del 1 de julio de 2006 y un VEINTE POR CIENTO (20%) a partir del 1 de setiembre de 2006.

Art. 4º — Créase en los casos que así corresponda, un adicional transitorio, no remunerativo y no bonificable, cuya determinación deberá realizarse conforme el siguiente procedimiento:

a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA en actividad. A los fines del presente Decreto se entiende por salario bruto mensual la suma del Haber mensual, los Suplementos Generales, los Suplementos Particulares y Compensaciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 21.965 y su Reglamentación, y el adicional transitorio otorgado por el Decreto Nº 1255/05, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores.

b) A partir del 1º de julio de 2006, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar, el porcentaje del DIEZ POR CIENTO (10%) sobre el salario bruto mensual calculado de acuerdo con lo computado en a), el que deberá modificarse conforme las variaciones que se produzcan en el mencionado salario bruto mensual.

c) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente Decreto al 1 de julio de 2006.

d) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados b) y c).

e) Si la operación efectuada en el apartado d) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

f) A partir del 1 de setiembre de 2006, se determinará un importe de referencia equivalente a la resultante de aplicar el porcentaje del NUEVE POR CIENTO (9%) sobre la sumatoria del salario bruto mensual determinado en el apartado a) más el importe de referencia al que se refiere el apartado b).

g) Se calculará la sumatoria de los incrementos que correspondan a cada integrante de dicho personal, emergentes de la aplicación del presente Decreto al 1 de setiembre de 2006.

h) Se calculará la diferencia de los montos resultantes de las operaciones efectuadas en los apartados f) y g).

i) Si la operación efectuada en el apartado h) arroja un resultado de signo positivo, el monto así determinado conformará a partir del 1 de setiembre de 2006, el adicional transitorio al que se refiere el presente artículo.

Art. 5º — Sustitúyese, a partir del 1 de julio de 2006 el artículo 2º, inciso a) del Decreto Nº 1255/ 05 por el siguiente: “a) Se determinará el salario bruto mensual correspondiente a cada uno de los integrantes del personal policial, en actividad. A los fines del presente Decreto, se entiende por salario bruto mensual la suma del haber mensual, los suplementos generales, los suplementos particulares y compensaciones, regulares, normales, habituales y permanentes, liquidados al citado personal de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Nº 21.965 y su reglamentación, con exclusión de los incrementos resultantes de los artículos anteriores”.

Art. 6º — Facúltase al MINISTRO DEL INTERIOR, con la intervención del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION en los aspectos presupuestarios, para que dicte las normas operativas que resulten necesarias para la aplicación de los artículos 1º, 2º y 4º del presente Decreto, incluyendo las pautas para instrumentar la absorción del adicional transitorio creado, en consonancia con la movilidad futura de las retribuciones de cada agente beneficiario del mismo.

Art. 7º — Ratifícase el carácter de no remunerativo y no bonificable de los Suplementos Particulares y Compensaciones, cuyo valor se actualiza por las disposiciones del presente Decreto, como asimismo la naturaleza de cada concepto y las condiciones para su percepción, de acuerdo con lo oportunamente ordenado por los Decretos Nº 2744/93, 2769/93 y 388/94, durante el tiempo que el personal beneficiario desempeñe el cargo o las funciones por las cuales le hayan sido adjudicados, así como el del adicional transitorio creado por los artículos 1º, 2º y 4º del presente Decreto.

Art. 8º — Facúltase a la COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO a dictar las normas interpretativas, aclaratorias y complementarias que resultaren pertinentes para la aplicación de la presente medida.

Art. 9º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.

Art. 10º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. — Alberto J. B. Iribarne. — Aníbal D. Fernández. — Alicia M. Kirchner. — Carlos A. Tomada — Julio M. De Vido — Felisa Miceli — Nilda C. Garré — Ginés M. González García — Daniel F. Filmus — Jorge E. Taiana.

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