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Decreto 1244/1998

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Para iniciar las acciones judiciales se requiere presentar, la siguiente documentación:

  • Fotocopia de las dos primeras hojas del DNI.
  • Fotocopia de recibo de sueldo
  • Poder General Administrativo y Judicial

Decreto 1244/1998

ESTABLÉCESE UN BENEFICIO MENSUAL PARA EL PERSONAL QUE ACREDITE LA CONDICIÓN DE EX COMBATIENTE EN LAS ACCIONES BÉLICAS DESARROLLADAS EN EL TEATRO DE OPERACIONES DEL ATLÁNTICO SUR.

Bs. As., 22/10/98

B.O.: 28/10/98

VISTO la Ley N° 23.109 y su Decreto Reglamentario N° 509 del 26 de abril de 1988, y

CONSIDERANDO:

Que en el marco de la ley de referencia, se otorgaron beneficios a los ex combatientes que participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982.

Que la Federación de Veteranos de Guerra de la República Argentina solicita el otorgamiento de un beneficio mensual a los ex combatientes incorporados a la Administración Pública Nacional, en consideración a las medidas implementadas en tal sentido en el orden provincial y municipal.

Que es voluntad del Gobierno Nacional, por razones de Justicia y reconocimiento, disponer de conformidad.

Que la presente medida dicta en uso de las atribuciones conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la Constitución Nacional.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° – Establécese, a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha del presente decreto, un complemento mensual equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la asignación básica correspondiente al nivel E del Agrupamiento General del Sistema Nacional de la Profesión Administrativa aprobado por el Decreto N° 993/91 (T.O. 1995) para el personal de la Administración Pública Nacional que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el teatro de operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de Junio de 1982.

Art. 2° – El Complemento establecido por el artículo anterior, no será considerado como base de calculo para ningún otro Adicional, Suplemento o Bonificación ni estará sujeto a descuentos previsionales y asistenciales, resultando compatible con la percepción de cualquier otro beneficio que perciba el agente con prescindencia de la denominación o concepto atribuidos.

Art. 3° – Facúltase a la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y a la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a dictar, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las normas aclaratorias y/o complementarias que fueren menester para la aplicación del presente Decreto.

Art. 4° – El gasto que demande el cumplimiento del presente Decreto, se imputara a las partidas específicas del Presupuesto de cada entidad o Jurisdicción. Las respectivas jurisdicciones o entidades deberán gestionar las modificaciones presupuestarias que fueren menester, dentro de su propio presupuesto y con sujeción a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.

Art. 5° – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -MENEM. -Jorge A. Rodríguez. -Roque B. Fernández.

 

 

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