9:00 - 16:00

HORARIO DE ATENCIÓN DE LUN A VIE.

11-2632-0287

LLAMANOS, ESTAMOS PARA AYUDARTE!

Noticias

Brunello & Ramírez > Noticias (Page 2)

A LOS CLIENTES DE TODAS LAS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

  • En razón de haber tenido comunicaciones con clientes de algunas de la Fuerzas Armadas y al manifestarme que han tenido llamadas telefónicas de personas que ofrecen comprar los juicios referido a los Decretos 1104/05 al 751/2009, que se encuentran en proceso de cobro en su gran mayoría, quiero manifestarles que el Estudio no da información sobre las causas y sus Actores, que si son obtenidas por terceros deben saber que las causas son Públicas por ende si una persona quiere mirar los expedientes puede hacerlo y de allí sacar la información de las liquidaciones y por otro medio buscar números telefónicos y contactarlos. Lo que deben saber nuestros clientes es que el Estudio no brinda esa clase de información que para nosotros es Confidencial.
  • El hecho que de que los clientes vendan sus juicios haciendo sesiones a terceros luego entorpecen el proceso ya que deberemos presentarnos para poder cobrar los honorarios de los clientes que de cierta forma ya no son parte del expediente, por otro lado deben saber que quienes compran los expedientes no toman contacto con los responsables primarios de los procesos sino que luego se presentan solamente a cobrar los mismo. Sabemos que la necesidad en ocasiones lleva a vender las liquidaciones solo les solicitamos que cuando ello este por ocurrir tomen contacto con Nosotros y podremos asesorarlos para eso firmaron un poder y se hicieron clientes del Estudio Brunello – Ramírez para ser asesorados en todo momento ante sus dudas y llevar las causas que le encomiendan al Estudio. Los teléfonos el WhatsApp e Email figuran en esta Página.

Sentencia Definitiva Corte Suprema de Justicia de la Nación Decreto 1305/2012

CAF 46478/2013/1/RH1

Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN -M Defensa-Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.

Buenos Aires, 21 de Mayo de 2019

Vistos los autos:

“Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa Sosa, Carla Elizabeth y otros c/ EN -M Defensa- Ejército s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que los agravios del recurrente reciben adecuada respuesta en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, al que corresponde remitir por razones de brevedad.

Que, en efecto, de acuerdo a lo expuesto en el dictamen, los suplementos mencionados no reúnen en la práctica ninguna de las características mencionadas en el art. 57 de la ley 19.101 para ser considerados suplementos particulares, sino que comportan lisa y llanamente un aumento en la remuneración de la generalidad del personal militar en actividad. En tales condiciones, procede calificar ese aumento como remunerativo y computarlo en la base para el cálculo de todos aquellos suplementos que, conforme a la reglamentación, se determinen como un porcentaje del “haber mensual”, pues este concepto, al identificarse con el “sueldo”, esto es, con la asignación mensual que corresponde a cada grado de la jerarquía militar (conf. arts. 2401 y 2403 del decreto 1081/1973), engloba a todas las sumas que comporten un aumento generalizado de remuneraciones. Máxime cuando, como ocurre en el caso, el art. 54 de la ley 19.101 prevé que cualquier “asignación que  en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad (…) cuando dicha asignación revista carácter general, se acordará, en todos los casos, con el concepto de ‘sueldo'”.

Que a lo expresado se suma la circunstancia de que en el decreto 1305/2012, el “suplemento por responsabilidad jerárquica” fue fijado entre un 60,74% del haber mensual asignado al grado mínimo del personal militar de las fuerzas armadas, y un 145,78% del haber mensual correspondiente al grado máximo; mientras que el “suplemento por administración del material” fue establecido entre un 54,67% y un 131,20% de tales haberes mensuales. Se advierte que las retribuciones así previstas no son meramente sumas accesorias o adicionales, sino que representan una parte sustancial de la remuneración, lo que, unido al carácter general con que fueron establecidas, conduce también a reconocerles características similares al concepto “sueldo”.

Ello es así, pues esta Corte, en el precedente de Fallos: 322:1868 declaró que “por extensas que se juzguen las atribuciones conferidas en la ley 19.101 al Poder Ejecutivo para determinar la composición del haber mensual y el monto de los suplementos que lo complementan, ellas no le alcanzan para transformar la remuneración principal en accesoria, ni las remuneraciones accesorias en lo principal, mediante el simple arbitrio de designar a una parte sustancial de la retribución que regularmente percibe la generalidad del personal en contraprestación de sus servicios militares como ajena al haber o ‘sueldo’ de éste”.

Por ello, se hace lugar a la queja, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia. Con costas. Exímase al recurrente de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido a fs. 53. Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.